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Ley de creación

DECRETO LEY 6070/58 (LEY Nº 14.467)

Buenos Aires, 25/4/58 Visto este expediente Nº 445/58 del registro del Ministerio de Obras Públicas en el que la Comisión creada por el art. 3º del Decreto-Ley Nº 4.016/57 da cuenta de los resultados de la labor que le fuera encomendada. Por ello: El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

I. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION.DE LOS TITULOS.

Art. 1º.- El ejercicio de la Agrimensura, la Agronomía, la Arquitectura y la Ingeniería, en jurisdicción nacional o ante autoridades o tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de ética profesional.

Art. 2º- Considérase ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, toda actividad remunerada o gratuita, que requiera la capacitación proporcionada por las Universidades Nacionales con arreglo a sus normas y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el artículo 13º, tal como:

El ofrecimiento o prestación de servicios o ejecución de obras.
La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones. Mensuras, ensayos, análisis, certificaciones: la evacuación de consultas y laudos: la confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos.
El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.

Art. 3º- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios.

Art. 4º- El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero quedan reservadas exclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional: debiéndose adicionar, cuando corresponda, la calificación de la especialidad: sin perjuicio de los títulos expedidos por los institutos superiores de las fuerzas armadas de la Nación.
En las sociedades u otro conjunto de profesionales entre sí, o con otras personas, corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales, y en las denominaciones que adopten las mismas no se podrá hacer referencia a títulos profesionales, si no los posee la totalidad de los componentes.
En todo los casos deberá determinarse con precisión el título de que se trate, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.

Considérase asimismo uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la idea de ejercicio profesional.

Art. 5º- Las funciones para las cuales capacita cada título, serán determinadas exclusivamente por las Universidades Nacionales que los expidan, reconozcan o revaliden, para lo cual éstas tomarán en consideración los proyectos que propicie la Junta Central con arreglo al inciso 11) del artículo 20º. Las Universidades comunicarán a la Junta Central las resoluciones que dicten determinando esas funciones.

Art. 6º-Para los efectos de esta Ley, el reconocimiento o reválida requiere en todos los casos la concurrencia de los siguientes requisitos:

Que el diploma extranjero haya sido obtenido previo un ciclo completo de enseñanza media y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos en las Universidades Nacionales.
Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directa las pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que lo expidió.

Art. 7º- Cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 6º, el reconocimiento o la reválida se hará:

Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del diploma sea argentino nativo, por opción o naturalizado, siempre que, en este ultimo caso, la obtención de la ciudadanía haya sido anterior a la iniciación de los estudios universitarios.
Con la o las pruebas necesarias para asegurar la competencia en cada grupo de asignaturas afines, incluida en los planes de estudio vigentes en la Universidad Nacional, respectiva en el momento de solicitarse la reválida, en los casos no previstos en el inciso anterior.

Art. 8º- La docencia en la universidad y en los institutos de enseñanza técnica o especial, por parte de las personas comprendidas en esta Ley, será regida por la legislación vigente sobre enseñanza y por la presente Ley en lo relativo a ética profesional, a cuyo efecto aquellas deberán estar inscriptas en la matricula respectiva, según los dispuesto en el articulo 11º.

Art. 9º- Los contratos de concesión, suministro, locación de obra o de servicio con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realización de actividades reglamentadas por esta Ley, incluirán la condición de que las empresas contratistas tengan como representante técnico responsable a un profesional que reúna las condiciones establecidas en el articulo 13º.

Art.10º- No obstante lo dispuesto por articulo 2º inciso C, a requerimiento de empresas, firmas o instituciones particulares, los Consejo Profesionales podrán autorizar la actuación de profesionales extranjeros contratados por aquellas que cumplan los requisitos de los incisos a y b del articulo 6º, pudiendo exigir, cuando lo consideren conveniente, que el contratado actúe junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones serán anotadas en un registro especial y comunicadas a la Junta Central. La autorización será acordada por un periodo de tres años renovables por otros de igual duración. Al vencimiento del tercer periodo, los Consejo podrán autorizar la habilitación permanente del interesado para continuar desempeñándose en al misma actividad. Las transgresiones a esta disposición serán sancionadas con multa (articulo 28º), aplicable a la empresa sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los profesionales.

II. DE LA MATRICULA.

Art. 11- Para ejercer las actividades que regula esta ley, es imprescindible estar inscripto en la matricula correspondiente, según lo establece para cada Consejo el inciso 3 del articulo 16º.

Art. 12º- La matricula de cada profesional en el consejo correspondiente a su titulo, lo habilita para ejercer cualquiera de las funciones atribuidas por la Universidad a ese titulo, en al época de su otorgamiento.

Art. 13º- Deberán inscribirse en las matriculas llevadas por los Consejo Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería:

Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por la Universidad Nacional.
Los titulares de los diplomas equivalentes expedidos por Universidades Extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados por Universidad Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad con los artículos 6º y 7º.
Las personas a las que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 4.416.
Los titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 17.946/44, mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones, termino, lugar de validez u otra modalidad.
Los que en su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto Ley 8.036/46 dentro del alcance de sus habilitaciones.

Art. 14º- La exigencia que establece el artículo 13º no alcanza a las siguientes personas:

Las contratadas por autoridades publicas o Universidad Nacional quienes podrán ejercer sus actividades solamente en lo que sea indispensable directa o exclusivamente para el cumplimiento de su contrato.
Las que al entrar en vigencia el Decreto Ley 17.946/44 estaban desempeñando funciones, empleos, cargos o comisiones de los comprendidos en el inciso c del articulo 2º, mientras se mantengan en ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.

Art. 15º- Las inscripciones en las matrículas podrán suspenderse o cancelarse a pedido del propio interesado o por disposición del Consejo Profesional o de la Junta Central.

III. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES.

Art. 16º- Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades independientes entre sí: 1) Velar por el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones en su consecuencia, atinentes al ejercicio profesional. 2) Someter a los poderes públicos, previa conformidad para la mejor aplicación de la presente ley. 3) Organizar y llevar las respectivas matrículas, comunicando oportunamente a las autoridades públicas pertinentes las nóminas de las personas que se hallen en condiciones de ejercer. 4) Expedir las correspondientes credenciales. 5) Aplicar las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponder a la Junta Central. 6) Estudiar el alcance de los títulos de sus matrículas y elevar a la Junta Central a los efectos de lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 20º, los proyectos respectivos. 7) Denunciar, querellar y estar en juicio. 8) Dictaminar, por orden judicial o a la solicitud de autoridad competente, de matriculados o de particulares, sobre asuntos relacionados con:

El ejercicio profesional regido por esta ley, siempre que ello no implique la producción de una pericia.
La aplicación de la Ley de Arancel.

9) Actuar, a pedido de las partes, como árbitro o amigable componedor, en las cuestiones que se suscitaren por aplicación de la Ley de Arancel, sujetando su actuación a lo dispuesto en los títulos XVII y XXVIII del Código de Procedimiento Civil y Comercial, con la condición de que todos los interesados hagan expresa renuncia a todo recurso, excepto el de nulidad. 10) Fijar el monto de los derechos previstos en el artículo 34º, administrar su patrimonio y de signar el personal que requieran para su funcionamiento. 11) Darse su Reglamento Interno, de conformidad con las normas generales que establezca la Junta Central.

Art. 17º- Cada consejo Profesional se constituirá:

Con el número de Consejeros que el respectivo Reglamento Interno fije, sobre la base de un mínimo de cinco titulares y dos suplentes. Los titulares durarán en sus funciones cuatro años, se renovarán por mitades cada dos y sólo podrán ser reelectos mediante de dos años, los suplentes durarán dos años y podrán ser reelectos para otro período consecutivo o elegidos como titulares.
En su caso, con un Consejero titular y un suplente que representan al grupo o grupos de profesionales universitarios de especialidades distintas, que en número mayor de treinta estuvieren matriculados en el Consejo y solicitaren esa representación; en cuyo supuesto, dichos matriculados sólo podrán votar en la elección de tales consejeros, los que durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos para otro período consecutivo.

Para ser reelecto Consejero se requiere poseer título profesional con más de cinco años de antigüedad. La elección se hará por voto directo, secreto y obligatorio. La función de Consejero es obligatoria, salvo justa causa, y honoraria. Es renunciable en caso de reelección.
Art. 18º- La representación de cada consejo será ejercida por su Presidente, quien podrá conferir, con la anuencia del Cuerpo, los poderes generales y especiales que fuere menester.

Art. 19º- Cuando los profesionales universitarios de una misma especialidad matriculados en un Consejo afín, fueren más de sesenta, tendrán derecho a constituir su propio Consejo, lo que se concretará mediante decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Central.

IV. DE LA JUNTA CENTRAL.

Art. 20º- Créase la Junta Central de los Consejo Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, a la que corresponderá:

Proyectar y proponer a los poderes públicos el arancel de Honorarios y el Código de Etica para todas las profesiones regidas por esta ley, como también sus ulteriores modificaciones.
2) Actuar como Tribunal de Etica Profesional.
Elevar a los poderes públicos los proyectos a que se refiere el inciso 2) del artículo 16º, cuando interesen a más de un Consejo.
Colaborar con las autoridades judiciales en la adopción de las medidas destinadas a la más eficaz actuación de los peritos en juicio.
Propender a la coordinación y unificación de la legislación obre la materia vigente en el país, manteniendo a tal fin permanente relación con los consejos profesionales provinciales.
Resolver en los diferendos que se produzcan entre los Consejos, siendo sus resoluciones obligatorias e inapelables.
Proporcionar a los Consejos la asistencia que soliciten acerca de asuntos importantes atinentes al ejercicio profesional, resolviendo las cuestiones que se le planteen, evacuando consultas o llevando adelante las gestiones que sea menester.
Confeccionar el reglamento disciplinario, estableciendo la correlación entre las faltas originales en la inobservancia de esta ley y las respectivas sanciones.
Entender en los recursos que se le planteen en virtud de lo dispuesto por los artículos 29º, 30 y 31º.
Denunciar, querellar y estar en juicio, en asuntos que atañen a más de un Consejo.
Coordinar los proyectos que eleven los Consejos, conforme a lo establecido en el inciso 6) del artículo 16º y proponer a las Universidades Nacionales la sanción de las resoluciones que fijen el alcance de los títulos que ellas expiden y sus ulteriores modificaciones, de acuerdo con las medidas que el ejercicio de la profesión impone, y propugnar su observancia por parte de las reparticiones públicas y personas privadas.
Disponer, a propuesta de los consejo interesados, reducciones a los honorarios mínimos establecidos por la Ley de Arancel, en la medida y oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.
Establecer normas generales a que deberán ajustarse los consejos en la confección de sus reglamentos internos.
Darse su Reglamento Interno.

Art. 21º- La Junta Central estará constituida por los Presidentes de los Consejos en calidad de miembros titulares. Además, cada Consejo designará como substituto a uno de sus miembros titulares o suplentes.

Art. 22º- El Presidente de la Junta durará un año en sus funciones. Este cargo será ejercido en forma rotativa por los representantes titulares de cada Consejo.

Art. 23º- La representación de la junta será ejercida por su Presidente, quien podrá conferir, con la ausencia de ella los poderes generales o especiales que fuere menester.

V. DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES.

Art. 24º- será reprimida con prisión de seis meses a dos años, la persona que sin poseer título de los comprendidos en la enumeración del artículo 13°, o sin hallarse en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 14°, realizare actividades propias de las profesiones reglamentadas por esta ley. Los actos de tentativa serán reprimidos con la pena establecida para el delito, reducida de un tercio a la mitad. Este delito es de acción pública y sin perjuicio de la acción que deba entablar el Ministerio Público de oficio o por denuncia de tercero, el Consejo correspondiente y en su caso la Junta Central, deberán denunciar al infractor. Asimismo podrán actuar como querellantes, en cuyo caso no estarán obligados a dar caución o fianza.

Art. 25°- Será reprimido con la pena establecida en el art. 247 del Código Penal, quien se arrogare un título profesional sin corresponderle.

Art. 26°- La firma, a título oneroso o gratuito, de planos, documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en la medida que la firma lo haga suponer, constituirá falta grave y quien la cometa será pasible de las sanciones previstas en el artículo 28°.

Art. 27°- El ejercicio de la profesión por parte de persona que reuniendo los requisitos necesarios para matricularse, no lo hubiere hecho, o que la ejerciere estando suspendida su matrícula, será considerado falta grave reprimible con multa (artículo 28°).

Art. 28°- Las transgresiones a esta ley serán pasibles de las siguientes sanciones:

Advertencia.
Amonestación.
Censura pública.
Multa de $200.- a $100.000.-m/n.
Suspensión en el ejercicio de la profesión, desde un mes hasta dos años.
Cancelación de la matrícula.

Las sanciones previstas en los incisos a) y b) serán aplicables, no sólo a quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la matrícula, sino también a cualquier persona que infrinja la ley.

Art. 29º- Todas las sanciones previstas en el artículo anterior son recurribles.

El recurso de reposición se concederá contra las resoluciones dictadas por los Consejos o por la Junta Central para que el mismo organismo las revoque por contrario imperio.
El recurso de apelación procederá únicamente contra las sanciones previstas en los incisos c), d), e) y f) que apliquen los consejos. Este recurso será substanciado ante la Junta Central.

Estos recursos deberán deducirse por escrito dentro de los cinco días hábiles de notificada la sanción. En el caso del recurso de reposición, deberá expresarse agravios en el mismo escrito que deduce recurso y deberá ser resuelto dentro del quinto día. Tratándose del recurso de apelación, la Junta Central deberá admitir o desechar el recurso, en el término de cinco días hábiles. Concedida la apelación, el apelante tendrá diez días hábiles para expresar agravios. Si no lo hiciere se declarará de oficio desierto el recurso. Presentada la expresión de agravios, la Junta Central, constituida con exclusión del representante del Consejo que aplicó la medida, resolverá dentro del quinto día. La junta deberá requerir los antecedentes necesarios y podrá disponer medidas para mejor proveer. La resolución definitiva de la Junta Central, imponiendo las sanciones previstas en los incisos e) y f) será recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso-administrativo, según la forma establecida en el artículo 31º.

Art. 30º- Las resoluciones por las que los Consejos aplicaren multas, en los casos en que estas queden consentidas, y las de la Junta Central cuando aplicaren o confirmaren tales sanciones, configuran título que tare aparejada ejecución y su cobro se hará por la vía ejecutiva ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal. Cuando la multa sea impuesta por falta de pago del derecho anual previsto en el artículo 34º, la percepción de este se perseguirá conjuntamente con la multa correspondiente. Serán títulos hábiles al efecto: del referido derecho anual, la certificación de que no ha sido pagado, suscrita por el Presidente del Consejo respectivo: de la multa, la copia de las partes pertinentes del acta de la sesión del Consejo en que su aplicación fue resuelta, y en su caso, de la sesión de la Junta Central en que dicha sanción fue aplicada o confirmada. En ambos casos, la fidelidad de la copia se acreditará con la declaración jurada del letrado patrocinante, quien será legalmente responsable de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a petición de parte podrá intimarse la presentación del original del acta a los efectos de su confrontación con la copia. El juicio ejecutivo se seguirá conforme a lo establecido en el título XXIV de la Ley 50 y en él no se admitirá discusión sobre la procedencia de la multa. El demandado sólo podrá perseguir posteriormente la repetición de lo pagado en juicio ordinario.

Art. 31º- Las resoluciones de la Junta, denegatorias de inscripción en la matrícula o de reinscripción en ella, serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal, la que, con los antecedentes del expediente administrativo y los que de oficio solicitare para mejor proveer, resolverá oyendo al apelante y al representante de la Junta Central, sin ulterior recurso. Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los diez días hábiles de notificada la resolución de la Junta Central.

Art. 32º- La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 28º, deberá ser resuelta en todos los casos por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes del Cuerpo que aplique. La confirmación por la Junta en los casos de apelación requerirá la misma mayoría. Todas las sanciones deberán ser notificadas al interesado de forma fehaciente.

Art. 33º- En los casos de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, la Junta Central podrá conceder la reinscripción sólo de transcurridos cinco años de la resolución firme respectiva.

VI. DE LOS FONDOS.

Art. 34º- Los fondos necesarios para costear los gastos de funcionamiento de los Consejos, provendrán de un derecho de inscripción en la matrícula y de un derecho anual que abonará el matriculado, los que se establecerán, a propuesta de los respectivos Consejos, por resolución de la Junta Central. Es obligación del profesional inscripto abonar el derecho anual dentro del plazo que se fije; en su defecto sufrirá los recargos que establezca la reglamentación respectiva y transcurrido un año de mora, el Consejo dispondrá la suspensión de su matrícula. Las multas que se apliquen de conformidad a las disposiciones de la presente ley, se detinarán a acrecer los fondos de los Consejos.

Art. 35º- Los gastos que demande el funcionamiento de la Junta Central, serán provistos por los Consejos Profesionales, proporcionalmente la número de sus respectivos matriculados empadronados.

VII. DE LOS DIPLOMADOS POR ESCUELAS INDUSTRIALES, TECNICAS O ESPECIALES DE LA NACION.

Art. 36º- Los diplomados por escuelas industriales, técnicas o especiales de la Nación, correspondientes al ciclo de la enseñanza media y los matriculados o habilitados por la Municipalidad de la Capital Federal u organismos nacionales competentes, que desarrollen actividades afines con las profesiones reglamentadas por esta ley, ejercerán sus actividades bajo la supervisión de la Junta Central, con intervención del Consejo Profesional que en cada caso aquella determine. A tal efecto se proyectará el régimen legal correspondiente, el cual no podrá afectar los legítimos derechos adquiridos hasta la fecha de promulgación de la respectiva ley.

Art. 37º- A los efectos del artículo anterior, la Junta Central dispondrá:

La apertura de registros de inscripción de los diplomados, matriculados y habilitados a que hace mención el artículo 36º, por especialidades y a cargo del respectivo Consejo. La inscripción es obligatoria para todos aquellos que se encuentren en actividad.
La confección de un padrón con los inscriptos en cada especialidad, en un plazo de ciento ochenta días a contar desde la apertura. Las representaciones se ejercerán mediante la elección de un delegado titular y un suplente, y los Centros, Sociedades o Asociaciones constituidas hasta la fecha podrán designar asimismo un delegado titular y un suplente.
La creación de una Comisión Especial, integrada por representantes de la Junta Central y por los delegados a que hace mención el apartado anterior. La comisión Especial proyectará el régimen legal dispuesto por el artículo 36º, al que ajustarán sus actividades los diplomados, matriculados y habilitados a que se refiere dicho artículo, y cuyo régimen deberá asegurar una forma de representación efectiva para cada especialidad. El proyecto elaborado pro la Comisión Especial, será elevado a la consideración del Poder Ejecutivo.

VIII. DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 38º- Los Consejo Profesionales y la Junta Central tienen la capacidad de las personas jurídicas de derecho privado y pueden ejercer todos los actos de administración y disposición que fuesen necesarios al desempeño de su cometido, inclusive la adquisición y transferencia de inmuebles y la constitución de derechos reales sobre ellos.

Art. 39º- Las autoridades judiciales, las reparticiones públicas nacionales y municipales, y las empresas del Estado, darán y exigirán estricto cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia. El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.

Art. 40º- Las Provincias podrán adherir al régimen de esta ley, si por conducto de sus autoridades competentes así lo resolvieran. En tal caso los recursos judiciales a que hacen referencia los artículos 29, 30 y 31, se substanciarán ante los Tribunales Nacionales de la jurisdicción.

Art. 41º- Toda decisión que el Poder Ejecutivo adopte en relación con la aplicación de la presente ley, será refrendada por el Ministerio de Obras Publicas y, en su caso, por los Ministerios que en razón de su competencia hayan intervenido en la tramitación del asunto o les corresponda intervenir. Las relaciones de la Junta Central con el Poder Ejecutivo, se efectuarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 42º- Los actuales Consejos Profesionales convocarán a elecciones de renovación de la totalidad de sus miembros, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley. En las elecciones que se refiere al párrafo anterior, no regirán las prohibiciones sobre reelección.

Art. 43º- Hasta tanto se constituya la Junta Central en la forma que establece la presente ley, funcionará la creada por el Decreto-Ley 4016/57, integrada con los representantes del Consejo Profesionales de Ingeniería Agronómica, y con las funciones acordadas por los artículos 19º y 20º. Ella estudiará y elevará a la consideración del Poder ejecutivo el proyecto de reglamentación de la presente ley, y el de las modificaciones del Código de Etica actualmente en vigor, que se estimen convenientes.

Art. 44º- Derógase toda disposición legal que se oponga al presente Decreto-Ley.

Art. 45º- El presente Decreto-Ley será refrenado por el Excmo. Señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Obras Públicas, Agricultura y Ganadería, Marina y Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 46º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ARAMBURU._ Isaac Rojas._ Pedro Mendiondo._ Alberto F. Mercier._ Teodoro Hartung._ Jorge H. Landaburu.

Incorporación técnicos

DECRETO Nº 2148/84

Buenos Aires, 13 de julio de 1984

VISTO

El Expediente N° 2.969 T-1971, del registro del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, donde se gestiona la incorporación a los Consejos Profesionales respectivos, de los diplomas por escuelas industriales, técnicas o especiales de la Nación correspondientes a la enseñanza media o terciaria no universitaria y de los matriculados o habilitados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u organismos nacionales competentes, conforme a los Artículos 36 y 37 dek Decreto – Ley N 6070/58 (Ley 14.467) reglamentario del ejercicio de la Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería, y

CONSIDERANDO

Que a los fines de proyectar el régimen legal correspondiente, se ha dado cumplimiento al requisito que el Decreto- Ley N 6070/58 (Ley N 14.467) establece, para asegurar una efectiva representatividad de los técnicos mencionados precedentemente, si bien empleando la denominación vigente de los establecimientos que expiden los títulos.

Que la Comisión Especial prevista en el Artículo 37, inciso c) del Decreto – Ley N 6070/58 (Ley N 14.467), constituida por los Delegados de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura, e Ingeniería, de los técnicos y de las asociaciones, centros y sociedades de los mismos, reconocidos, a elevado el proyecto de reglamentación del ejercicio de las actividades de los técnicos bajo la supervisión de la citada Junta Central.

Que el eficaz ordenamiento del ejercicio profesional y técnico dentro del radio de acción que a cada uno le compete, con las responsabilidades inherentes, sujeto a los mandatos de la Ley y a las normas de ética, trascenderá los límites del desempeño individual para redundar en beneficios generales para la comunidad.

POR ELLO,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1º Considéranse actividades afines con las profesionales reglamentadas por el Decreto Ley Nº 6070/58 (Ley 14.467) las que guardan relación con estas y que sean de competencia de la actividad de técnico.

Artículo 2º A los fines del presente decreto, se entiende por:
1) Técnico: toda persona diplomada en escuelas de enseñanza técnica o habilitada y matriculada por organismos competentes o por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
2) Habilitado: toda persona que sin título alguno se encuentra autorizada para realizar una actividad técnica.
3) Matriculado: toda persona inscripta en registros de una determinada actividad técnica.

Artículo 3º Podrán ejercer la actividad de técnico en cualquiera de sus especialidades, las personas:
a) Egresadas de las escuelas nacionales de educación técnica, ex-escuelas industriales de la Nación, ex – escuelas fábricas, ex – escuelas de capacitación y ex – institutos del ciclo técnico, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de la ex Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, y de los establecimientos nacionales de educación agropecuaria dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de los que anteriormente dependieron del Ex Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, con ciclo superior aprobado y planes de estudio de seis (6) o más años de duración, y de cursos terciarios no universitarios.
b) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, que expidan títulos con validez nacional y que dependan de universidades nacionales, organismos provinciales o municipalidades del país.
c) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, reconocidas por autoridad competente, adscriptas o incorporadas a la enseñanza oficial.
d) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, extranjeras, cuyos títulos hayan sido revalidados o reconocidos por los organismos competentes.
e) Que se encuentren habilitadas o matriculadas para el ejercicio de actividades técnicas por organismos nacionales o municipales competentes.
La mención de los títulos se hará exactamente sin omisiones o aditamentos que puedan inducir a error, y cuando el título responda a la denominación de Técnico deberá ir acompañado de su especialidad: “Técnico Mecánico”, “Técnico Químico”, “Técnico Constructor de Obras”, etc.
Si el título o habilitación de Técnico se refiere a un campo restringido de su actividad, se indicará expresamente a continuación de Técnico, la especialidad que corresponda.

Artículo 4º Los técnicos mencionados en al Artículo 3º precedente inciso a), b), c), d) y e), a los efectos del ejercicio de su actividad, deberán estar inscriptos en el Registro de Técnicos a cargo del respectivo Consejo Profesional. Para la matriculación en el Registro, deberá acreditarse la condición de técnico, mediante diploma o certificación otorgada por la escuela en que se cursaron los estudios o que expidió o revalidó el título o bien, para los técnicos que se encuentren en ejercicio de su actividad, mediante la sola presentación de la habilitación o matrícula otorgada por organismo competente.

Artículo 5º Los técnicos que se mencionan en el Artículo 3º incisos a), b), c), d) y e), que se hallaren inscriptos en el Registro de Técnicos de cada Consejo Profesional, procederán a elegir por el voto obligatorio, directo y secreto a un (1) Consejero titular y un (1) suplente, quienes los representarán ante el Consejo.

Artículo 6º Para ser elegido Consejero representante de los técnicos, tanto titular como suplente, el candidato deberá contar con un desempeño mínimo de cinco (5) años en actividades afines con la de su Consejo Profesional.

Artículo 7º La duración en el cargo de los Consejeros Titulares y del Consejero Suplente, representante de los técnicos, se regirá por las disposiciones del Artículo 17º del Decreto Ley Nº 6070/58 (Ley 14.467).

Artículo 8º Desde la fecha de entada en vigencia de este decreto, la autorización para el ejercicio de la actividad de técnico sólo podrá extenderla el Consejo Profesional que comprenda a la respectiva especialidad o a la afín, previa acreditación de la condición de técnico del modo prescripto por el Artículo 4º. A los fines del cumplimientos de las disposiciones del presente artículo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los organismos nacionales a que se refiere el Artículo 36 del Decreto Ley 6070/58 (Ley 14.467), a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, solo inscribirán en sus propios registros a los técnicos que posean autorización correspondiente del Consejo Profesional respectivo con las habilitaciones específicamente indicada. En el caso de transgresiones a normas legales o administrativas que por su importancia pudieran conducir a la suspensión o inhabilitación de la matrícula, informarán al Consejo respectivo requiriendo de éste la decisión pertinente. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos nacionales competentes, en un plazo de noventa (90) días, remitirán a la Junta Central de los Consejos Profesionales copia autenticada de las habilitaciones y matrículas de quienes actúan como técnicos. Los Consejos Profesionales enviarán anualmente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y a los organismos nacionales competentes el Registro Actualizado de los técnicos inscriptos.

Artículo 9º Queda bajo jurisdicción de cada Consejo Profesional la incorporación a sus registros de los títulos técnicos que se correspondan con las especialidades que agrupan, debiendo la Junta Central resolver en caso de duda.
El respectivo Consejo Profesional otorgará a cada técnico inscripto la matriculación pertinente para el ejercicio de su profesión con la competencia y alcances precitados.

Artículo 10º El uso de los títulos mencionados en el Artículo 3º, a los fines específicos de la respectiva profesión, solo se permitirá a las personas de existencia visible que estén matriculadas en el respectivo Consejo para su ejercicio. Las sociedades o entidades para los mismos fines solo podrán utilizar en su denominación títulos técnicos cuando todos sus integrantes los posean.
Los técnicos guardarán estricta observancia de las normas legales y éticas en el ejercicio de su profesión. La Junta Central adoptará las medidas tendientes a asegurar la representatividad de los técnicos en el Tribunal de Ética, cuando se ventilaren causas concernientes a los mismos.

Artículo 11º Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por este decreto, ejercieran actividades propias de los técnicos, u ostentaren carteles, colocaren chapas, hicieren publicaciones o se valieren de otros medios de propaganda que pudieren confundir o inducir a error al público, estarán sujetas a las sanciones que se establecen en el Decreto Ley 6070/58 (Ley 14.467).

Artículo 12º Los técnicos que a la fecha de este decreto tuvieren una habilitación superior a la determinada por los organismos que expidieron el respectivo título, conservarán el alcance conferido. En particular, a los técnicos constructores de obras y maestros mayores de obra le serán reconocidas las facultades acordadas por la Ordenanza Nº 2736 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para ejercer su actividad en el Distrito Federal.

Artículo 13º Cada Consejo Profesional fijará para los técnicos el monto de los derechos previstos en el Artículo 34° del Decreto Ley 6070/58 (Ley 14.467), los que guardarán correspondencia con los que deban abonar los profesionales universitarios inscriptos.

Artículo 14º Para todo lo relacionado con la actividad de los técnicos, que no aparezcan reglamentado en el presente decreto, se aplicarán las disposiciones que contiene el Decreto Ley 6070/58 (Ley 14.467).

Artículo 15º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN
Roque G. Carranza
Carlos R. S. Alconada Aramburu
Antonio A. Tróccoli

Excepción ejercicio de la docencia

LEY N° 22.186

Buenos Aires, 4 de marzo de 1980

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto Para el Proceso de Reorganización Nacional, el Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1° – Sustitúyense los textos del Art. 8° y del inciso a) del Art. 14° del decreto-ley 6070/58, por los siguientes:
«Art. 8°) el ejercicio de la docencia en cualquiera de sus niveles será regido «por la legislación vigente sobre enseñanza, quedando excluida dicha actividad de las exigencias preceptuadas por el Art. 13° del presente decreto-ley.»
«Art. 14°) a) las contratadas por autoridades públicas quienes podrán ejercer «sus actividades solamente en lo que sea, indispensable directa y exclusivamente para el cumplimiento de su contrato.»
Art. 2°) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registra Oficial. y archivase.

VIDELA
Juan R. Llerena Amadeo

Creación del Consejo Profesional de la Ingeniería Aeronáutica

Decreto Nº 5.286

Secretaría de Obras Públicas

CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA AERONAUTICA
Autorízase su creación

DECRETO Nº 5.286 – Bs. As., 4/5/1959

VISTO,
el Expediente Nº 3.255/1958 del Registro de la Secretaría de Estado de Obras Públicas en el que la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería, promueve trámite destinado a constituir el Consejo Profesional de Ingeniería Aeronáutica, y

CONSIDERANDO,
Que el Decreto Ley 6070/58 prevé en su artículo 19º la creación de Consejos Profesionales, integrados por profesionales universitarios de una misma especialidad siempre que reúnan determinados requisitos;

Que en el presente caso se han cumplido las condiciones necesarias para el fin expresado;

POR ELLO,
Atento lo solicitado por la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería, lo dictaminado por la dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 9) y de acuerdo a lo propuesto por el señor Secretario de estado de Obras Públicas,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

Artículo 1º – Autorízase la creación del Consejo Profesional de Ingeniería Aeronáutica, de conformidad con las prescripciones del Decreto Ley Nº 6070.

Artículo 2º – El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos y de Defensa Nacional y firmado por los señores Secretario de Estado de Obras Públicas y de Aeronáutica.

Artículo 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la dirección General del Boletín Oficial e imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de Obras Públicas a sus efectos.

FRONDIZI
Justo P. Villar
Gabriel del Mazo
Bernardo Larroudé
Ramón A. Abrahín

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