{"id":6359,"date":"2014-11-19T23:42:06","date_gmt":"2014-11-19T23:42:06","guid":{"rendered":"http:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/?page_id=6359"},"modified":"2014-11-27T15:13:56","modified_gmt":"2014-11-27T15:13:56","slug":"ley-de-creacion","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/ley-de-creacion\/","title":{"rendered":"Ley de creaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"[vc_row]\n[vc_column width=\u00bb1\/1&#8243;]\n[vc_column_text]\n<div class=\"blog_header\">\n<h4 class=\"pull-left caption\">Ley de creaci\u00f3n<\/h4>\n<div class=\"clearboth\"><\/div>\n<\/div>\n[\/vc_column_text]\n[\/vc_column]\n[\/vc_row]\n[vc_row]\n[vc_column width=\u00bb1\/1&#8243;]\n[vc_accordion el_class=\u00bbstyle1&#8243; active_tab=\u00bb1&#8243; collapsible=\u00bbyes\u00bb]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbDECRETO LEY 6070\/58 (LEY N\u00ba 14.467)\u00bb]\n[vc_column_text]Buenos Aires, 25\/4\/58 Visto este expediente N\u00ba 445\/58 del registro del Ministerio de Obras P\u00fablicas en el que la Comisi\u00f3n creada por el art. 3\u00ba del Decreto-Ley N\u00ba 4.016\/57 da cuenta de los resultados de la labor que le fuera encomendada. Por ello: El Presidente Provisional de la Naci\u00f3n Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbI. DEL EJERCICIO DE LA PROFESION.DE LOS TITULOS.\u00bb]\n[vc_column_text]Art. 1\u00ba.- El ejercicio de la Agrimensura, la Agronom\u00eda, la Arquitectura y la Ingenier\u00eda, en jurisdicci\u00f3n nacional o ante autoridades o tribunales nacionales, queda sujeto a las determinaciones de la presente ley, sus disposiciones complementarias y las normas de \u00e9tica profesional.<\/p>\n<p>Art. 2\u00ba- Consid\u00e9rase ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, toda actividad remunerada o gratuita, que requiera la capacitaci\u00f3n proporcionada por las Universidades Nacionales con arreglo a sus normas y sea propia de los diplomados a quienes se refiere el art\u00edculo 13\u00ba, tal como:<\/p>\n<p>El ofrecimiento o prestaci\u00f3n de servicios o ejecuci\u00f3n de obras.<br \/>\nLa realizaci\u00f3n de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones. Mensuras, ensayos, an\u00e1lisis, certificaciones: la evacuaci\u00f3n de consultas y laudos: la confecci\u00f3n de informes, dict\u00e1menes e inventarios t\u00e9cnicos.<br \/>\nEl desempe\u00f1o de cargos, funciones, comisiones o empleos, privados o p\u00fablicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.<\/p>\n<p>Art. 3\u00ba- El ejercicio profesional deber\u00e1 llevarse a cabo mediante la prestaci\u00f3n personal de los servicios.<\/p>\n<p>Art. 4\u00ba- El uso del t\u00edtulo estar\u00e1 sometido a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Las palabras agrimensor, arquitecto o ingeniero quedan reservadas exclusivamente para los diplomados por Universidad Nacional: debi\u00e9ndose adicionar, cuando corresponda, la calificaci\u00f3n de la especialidad: sin perjuicio de los t\u00edtulos expedidos por los institutos superiores de las fuerzas armadas de la Naci\u00f3n.<br \/>\nEn las sociedades u otro conjunto de profesionales entre s\u00ed, o con otras personas, corresponder\u00e1 individualmente a cada uno de los profesionales, y en las denominaciones que adopten las mismas no se podr\u00e1 hacer referencia a t\u00edtulos profesionales, si no los posee la totalidad de los componentes.<br \/>\nEn todo los casos deber\u00e1 determinarse con precisi\u00f3n el t\u00edtulo de que se trate, excluyendo las posibilidades de error o duda al respecto.<\/p>\n<p>Consid\u00e9rase asimismo uso del t\u00edtulo el empleo de t\u00e9rminos, leyendas, insignias, dibujos y dem\u00e1s expresiones de las que se pueda inferir la idea de ejercicio profesional.<\/p>\n<p>Art. 5\u00ba- Las funciones para las cuales capacita cada t\u00edtulo, ser\u00e1n determinadas exclusivamente por las Universidades Nacionales que los expidan, reconozcan o revaliden, para lo cual \u00e9stas tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n los proyectos que propicie la Junta Central con arreglo al inciso 11) del art\u00edculo 20\u00ba. Las Universidades comunicar\u00e1n a la Junta Central las resoluciones que dicten determinando esas funciones.<\/p>\n<p>Art. 6\u00ba-Para los efectos de esta Ley, el reconocimiento o rev\u00e1lida requiere en todos los casos la concurrencia de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Que el diploma extranjero haya sido obtenido previo un ciclo completo de ense\u00f1anza media y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos en las Universidades Nacionales.<br \/>\nQue el titular del diploma haya rendido en forma personal y directa las pruebas te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas exigidas por la instituci\u00f3n que lo expidi\u00f3.<\/p>\n<p>Art. 7\u00ba- Cumplidos los requisitos exigidos por el articulo 6\u00ba, el reconocimiento o la rev\u00e1lida se har\u00e1:<\/p>\n<p>Sin prueba alguna de competencia, cuando el titular del diploma sea argentino nativo, por opci\u00f3n o naturalizado, siempre que, en este ultimo caso, la obtenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda haya sido anterior a la iniciaci\u00f3n de los estudios universitarios.<br \/>\nCon la o las pruebas necesarias para asegurar la competencia en cada grupo de asignaturas afines, incluida en los planes de estudio vigentes en la Universidad Nacional, respectiva en el momento de solicitarse la rev\u00e1lida, en los casos no previstos en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Art. 8\u00ba- La docencia en la universidad y en los institutos de ense\u00f1anza t\u00e9cnica o especial, por parte de las personas comprendidas en esta Ley, ser\u00e1 regida por la legislaci\u00f3n vigente sobre ense\u00f1anza y por la presente Ley en lo relativo a \u00e9tica profesional, a cuyo efecto aquellas deber\u00e1n estar inscriptas en la matricula respectiva, seg\u00fan los dispuesto en el articulo 11\u00ba.<\/p>\n<p>Art. 9\u00ba- Los contratos de concesi\u00f3n, suministro, locaci\u00f3n de obra o de servicio con el Estado, cuyo cumplimiento suponga la realizaci\u00f3n de actividades reglamentadas por esta Ley, incluir\u00e1n la condici\u00f3n de que las empresas contratistas tengan como representante t\u00e9cnico responsable a un profesional que re\u00fana las condiciones establecidas en el articulo 13\u00ba.<\/p>\n<p>Art.10\u00ba- No obstante lo dispuesto por articulo 2\u00ba inciso C, a requerimiento de empresas, firmas o instituciones particulares, los Consejo Profesionales podr\u00e1n autorizar la actuaci\u00f3n de profesionales extranjeros contratados por aquellas que cumplan los requisitos de los incisos a y b del articulo 6\u00ba, pudiendo exigir, cuando lo consideren conveniente, que el contratado act\u00fae junto a un profesional matriculado. Tales autorizaciones ser\u00e1n anotadas en un registro especial y comunicadas a la Junta Central. La autorizaci\u00f3n ser\u00e1 acordada por un periodo de tres a\u00f1os renovables por otros de igual duraci\u00f3n. Al vencimiento del tercer periodo, los Consejo podr\u00e1n autorizar la habilitaci\u00f3n permanente del interesado para continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en al misma actividad. Las transgresiones a esta disposici\u00f3n ser\u00e1n sancionadas con multa (articulo 28\u00ba), aplicable a la empresa sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los profesionales.[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbII. DE LA MATRICULA.\u00bb]\n[vc_column_text]Art. 11- Para ejercer las actividades que regula esta ley, es imprescindible estar inscripto en la matricula correspondiente, seg\u00fan lo establece para cada Consejo el inciso 3 del articulo 16\u00ba.<\/p>\n<p>Art. 12\u00ba- La matricula de cada profesional en el consejo correspondiente a su titulo, lo habilita para ejercer cualquiera de las funciones atribuidas por la Universidad a ese titulo, en al \u00e9poca de su otorgamiento.<\/p>\n<p>Art. 13\u00ba- Deber\u00e1n inscribirse en las matriculas llevadas por los Consejo Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingenier\u00eda:<\/p>\n<p>Los titulares de los correspondientes diplomas expedidos por la Universidad Nacional.<br \/>\nLos titulares de los diplomas equivalentes expedidos por Universidades Extranjeras, que hayan sido reconocidos o revalidados por Universidad Nacional o que lo fueren en lo sucesivo de conformidad con los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba.<br \/>\nLas personas a las que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley N\u00ba 4.416.<br \/>\nLos titulares de diplomas expedidos por autoridad nacional con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 17.946\/44, mientras no resulte modificaci\u00f3n o extensi\u00f3n del objeto, condiciones, termino, lugar de validez u otra modalidad.<br \/>\nLos que en su oportunidad fueron habilitados en virtud del Decreto Ley 8.036\/46 dentro del alcance de sus habilitaciones.<\/p>\n<p>Art. 14\u00ba- La exigencia que establece el art\u00edculo 13\u00ba no alcanza a las siguientes personas:<\/p>\n<p>Las contratadas por autoridades publicas o Universidad Nacional quienes podr\u00e1n ejercer sus actividades solamente en lo que sea indispensable directa o exclusivamente para el cumplimiento de su contrato.<br \/>\nLas que al entrar en vigencia el Decreto Ley 17.946\/44 estaban desempe\u00f1ando funciones, empleos, cargos o comisiones de los comprendidos en el inciso c del articulo 2\u00ba, mientras se mantengan en ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>Art. 15\u00ba- Las inscripciones en las matr\u00edculas podr\u00e1n suspenderse o cancelarse a pedido del propio interesado o por disposici\u00f3n del Consejo Profesional o de la Junta Central.[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbIII. DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES.\u00bb]\n[vc_column_text]Art. 16\u00ba- Corresponde a los Consejos Profesionales constituidos por especialidades independientes entre s\u00ed: 1) Velar por el cumplimiento de esta ley y dem\u00e1s disposiciones en su consecuencia, atinentes al ejercicio profesional. 2) Someter a los poderes p\u00fablicos, previa conformidad para la mejor aplicaci\u00f3n de la presente ley. 3) Organizar y llevar las respectivas matr\u00edculas, comunicando oportunamente a las autoridades p\u00fablicas pertinentes las n\u00f3minas de las personas que se hallen en condiciones de ejercer. 4) Expedir las correspondientes credenciales. 5) Aplicar las sanciones establecidas por esta ley, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n que pudiera corresponder a la Junta Central. 6) Estudiar el alcance de los t\u00edtulos de sus matr\u00edculas y elevar a la Junta Central a los efectos de lo dispuesto en el inciso 11) del art\u00edculo 20\u00ba, los proyectos respectivos. 7) Denunciar, querellar y estar en juicio. 8) Dictaminar, por orden judicial o a la solicitud de autoridad competente, de matriculados o de particulares, sobre asuntos relacionados con:<\/p>\n<p>El ejercicio profesional regido por esta ley, siempre que ello no implique la producci\u00f3n de una pericia.<br \/>\nLa aplicaci\u00f3n de la Ley de Arancel.<\/p>\n<p>9) Actuar, a pedido de las partes, como \u00e1rbitro o amigable componedor, en las cuestiones que se suscitaren por aplicaci\u00f3n de la Ley de Arancel, sujetando su actuaci\u00f3n a lo dispuesto en los t\u00edtulos XVII y XXVIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y Comercial, con la condici\u00f3n de que todos los interesados hagan expresa renuncia a todo recurso, excepto el de nulidad. 10) Fijar el monto de los derechos previstos en el art\u00edculo 34\u00ba, administrar su patrimonio y de signar el personal que requieran para su funcionamiento. 11) Darse su Reglamento Interno, de conformidad con las normas generales que establezca la Junta Central.<\/p>\n<p>Art. 17\u00ba- Cada consejo Profesional se constituir\u00e1:<\/p>\n<p>Con el n\u00famero de Consejeros que el respectivo Reglamento Interno fije, sobre la base de un m\u00ednimo de cinco titulares y dos suplentes. Los titulares durar\u00e1n en sus funciones cuatro a\u00f1os, se renovar\u00e1n por mitades cada dos y s\u00f3lo podr\u00e1n ser reelectos mediante de dos a\u00f1os, los suplentes durar\u00e1n dos a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelectos para otro per\u00edodo consecutivo o elegidos como titulares.<br \/>\nEn su caso, con un Consejero titular y un suplente que representan al grupo o grupos de profesionales universitarios de especialidades distintas, que en n\u00famero mayor de treinta estuvieren matriculados en el Consejo y solicitaren esa representaci\u00f3n; en cuyo supuesto, dichos matriculados s\u00f3lo podr\u00e1n votar en la elecci\u00f3n de tales consejeros, los que durar\u00e1n dos a\u00f1os en sus funciones, y podr\u00e1n ser reelegidos para otro per\u00edodo consecutivo.<\/p>\n<p>Para ser reelecto Consejero se requiere poseer t\u00edtulo profesional con m\u00e1s de cinco a\u00f1os de antig\u00fcedad. La elecci\u00f3n se har\u00e1 por voto directo, secreto y obligatorio. La funci\u00f3n de Consejero es obligatoria, salvo justa causa, y honoraria. Es renunciable en caso de reelecci\u00f3n.<br \/>\nArt. 18\u00ba- La representaci\u00f3n de cada consejo ser\u00e1 ejercida por su Presidente, quien podr\u00e1 conferir, con la anuencia del Cuerpo, los poderes generales y especiales que fuere menester.<\/p>\n<p>Art. 19\u00ba- Cuando los profesionales universitarios de una misma especialidad matriculados en un Consejo af\u00edn, fueren m\u00e1s de sesenta, tendr\u00e1n derecho a constituir su propio Consejo, lo que se concretar\u00e1 mediante decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Central.[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbIV. DE LA JUNTA CENTRAL.\u00bb]\n[vc_column_text]Art. 20\u00ba- Cr\u00e9ase la Junta Central de los Consejo Profesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingenier\u00eda, a la que corresponder\u00e1:<\/p>\n<p>Proyectar y proponer a los poderes p\u00fablicos el arancel de Honorarios y el C\u00f3digo de Etica para todas las profesiones regidas por esta ley, como tambi\u00e9n sus ulteriores modificaciones.<br \/>\n2) Actuar como Tribunal de Etica Profesional.<br \/>\nElevar a los poderes p\u00fablicos los proyectos a que se refiere el inciso 2) del art\u00edculo 16\u00ba, cuando interesen a m\u00e1s de un Consejo.<br \/>\nColaborar con las autoridades judiciales en la adopci\u00f3n de las medidas destinadas a la m\u00e1s eficaz actuaci\u00f3n de los peritos en juicio.<br \/>\nPropender a la coordinaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n obre la materia vigente en el pa\u00eds, manteniendo a tal fin permanente relaci\u00f3n con los consejos profesionales provinciales.<br \/>\nResolver en los diferendos que se produzcan entre los Consejos, siendo sus resoluciones obligatorias e inapelables.<br \/>\nProporcionar a los Consejos la asistencia que soliciten acerca de asuntos importantes atinentes al ejercicio profesional, resolviendo las cuestiones que se le planteen, evacuando consultas o llevando adelante las gestiones que sea menester.<br \/>\nConfeccionar el reglamento disciplinario, estableciendo la correlaci\u00f3n entre las faltas originales en la inobservancia de esta ley y las respectivas sanciones.<br \/>\nEntender en los recursos que se le planteen en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 29\u00ba, 30 y 31\u00ba.<br \/>\nDenunciar, querellar y estar en juicio, en asuntos que ata\u00f1en a m\u00e1s de un Consejo.<br \/>\nCoordinar los proyectos que eleven los Consejos, conforme a lo establecido en el inciso 6) del art\u00edculo 16\u00ba y proponer a las Universidades Nacionales la sanci\u00f3n de las resoluciones que fijen el alcance de los t\u00edtulos que ellas expiden y sus ulteriores modificaciones, de acuerdo con las medidas que el ejercicio de la profesi\u00f3n impone, y propugnar su observancia por parte de las reparticiones p\u00fablicas y personas privadas.<br \/>\nDisponer, a propuesta de los consejo interesados, reducciones a los honorarios m\u00ednimos establecidos por la Ley de Arancel, en la medida y oportunidad que el ejercicio profesional lo aconseje.<br \/>\nEstablecer normas generales a que deber\u00e1n ajustarse los consejos en la confecci\u00f3n de sus reglamentos internos.<br \/>\nDarse su Reglamento Interno.<\/p>\n<p>Art. 21\u00ba- La Junta Central estar\u00e1 constituida por los Presidentes de los Consejos en calidad de miembros titulares. Adem\u00e1s, cada Consejo designar\u00e1 como substituto a uno de sus miembros titulares o suplentes.<\/p>\n<p>Art. 22\u00ba- El Presidente de la Junta durar\u00e1 un a\u00f1o en sus funciones. Este cargo ser\u00e1 ejercido en forma rotativa por los representantes titulares de cada Consejo.<\/p>\n<p>Art. 23\u00ba- La representaci\u00f3n de la junta ser\u00e1 ejercida por su Presidente, quien podr\u00e1 conferir, con la ausencia de ella los poderes generales o especiales que fuere menester.[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbV. DE LAS TRANSGRESIONES Y SUS SANCIONES.\u00bb]\n[vc_column_text]Art. 24\u00ba- ser\u00e1 reprimida con prisi\u00f3n de seis meses a dos a\u00f1os, la persona que sin poseer t\u00edtulo de los comprendidos en la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 13\u00b0, o sin hallarse en alguna de las situaciones contempladas en el art\u00edculo 14\u00b0, realizare actividades propias de las profesiones reglamentadas por esta ley. Los actos de tentativa ser\u00e1n reprimidos con la pena establecida para el delito, reducida de un tercio a la mitad. Este delito es de acci\u00f3n p\u00fablica y sin perjuicio de la acci\u00f3n que deba entablar el Ministerio P\u00fablico de oficio o por denuncia de tercero, el Consejo correspondiente y en su caso la Junta Central, deber\u00e1n denunciar al infractor. Asimismo podr\u00e1n actuar como querellantes, en cuyo caso no estar\u00e1n obligados a dar cauci\u00f3n o fianza.<\/p>\n<p>Art. 25\u00b0- Ser\u00e1 reprimido con la pena establecida en el art. 247 del C\u00f3digo Penal, quien se arrogare un t\u00edtulo profesional sin corresponderle.<\/p>\n<p>Art. 26\u00b0- La firma, a t\u00edtulo oneroso o gratuito, de planos, documentos o cualquier otra manifestaci\u00f3n escrita que signifique ejercicio de la profesi\u00f3n, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional en la medida que la firma lo haga suponer, constituir\u00e1 falta grave y quien la cometa ser\u00e1 pasible de las sanciones previstas en el art\u00edculo 28\u00b0.<\/p>\n<p>Art. 27\u00b0- El ejercicio de la profesi\u00f3n por parte de persona que reuniendo los requisitos necesarios para matricularse, no lo hubiere hecho, o que la ejerciere estando suspendida su matr\u00edcula, ser\u00e1 considerado falta grave reprimible con multa (art\u00edculo 28\u00b0).<\/p>\n<p>Art. 28\u00b0- Las transgresiones a esta ley ser\u00e1n pasibles de las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>Advertencia.<br \/>\nAmonestaci\u00f3n.<br \/>\nCensura p\u00fablica.<br \/>\nMulta de $200.- a $100.000.-m\/n.<br \/>\nSuspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n, desde un mes hasta dos a\u00f1os.<br \/>\nCancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.<\/p>\n<p>Las sanciones previstas en los incisos a) y b) ser\u00e1n aplicables, no s\u00f3lo a quienes pertenezcan o tengan derecho a pertenecer a la matr\u00edcula, sino tambi\u00e9n a cualquier persona que infrinja la ley.<\/p>\n<p>Art. 29\u00ba- Todas las sanciones previstas en el art\u00edculo anterior son recurribles.<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n se conceder\u00e1 contra las resoluciones dictadas por los Consejos o por la Junta Central para que el mismo organismo las revoque por contrario imperio.<br \/>\nEl recurso de apelaci\u00f3n proceder\u00e1 \u00fanicamente contra las sanciones previstas en los incisos c), d), e) y f) que apliquen los consejos. Este recurso ser\u00e1 substanciado ante la Junta Central.<\/p>\n<p>Estos recursos deber\u00e1n deducirse por escrito dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles de notificada la sanci\u00f3n. En el caso del recurso de reposici\u00f3n, deber\u00e1 expresarse agravios en el mismo escrito que deduce recurso y deber\u00e1 ser resuelto dentro del quinto d\u00eda. Trat\u00e1ndose del recurso de apelaci\u00f3n, la Junta Central deber\u00e1 admitir o desechar el recurso, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles. Concedida la apelaci\u00f3n, el apelante tendr\u00e1 diez d\u00edas h\u00e1biles para expresar agravios. Si no lo hiciere se declarar\u00e1 de oficio desierto el recurso. Presentada la expresi\u00f3n de agravios, la Junta Central, constituida con exclusi\u00f3n del representante del Consejo que aplic\u00f3 la medida, resolver\u00e1 dentro del quinto d\u00eda. La junta deber\u00e1 requerir los antecedentes necesarios y podr\u00e1 disponer medidas para mejor proveer. La resoluci\u00f3n definitiva de la Junta Central, imponiendo las sanciones previstas en los incisos e) y f) ser\u00e1 recurrible ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso-administrativo, seg\u00fan la forma establecida en el art\u00edculo 31\u00ba.<\/p>\n<p>Art. 30\u00ba- Las resoluciones por las que los Consejos aplicaren multas, en los casos en que estas queden consentidas, y las de la Junta Central cuando aplicaren o confirmaren tales sanciones, configuran t\u00edtulo que tare aparejada ejecuci\u00f3n y su cobro se har\u00e1 por la v\u00eda ejecutiva ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal. Cuando la multa sea impuesta por falta de pago del derecho anual previsto en el art\u00edculo 34\u00ba, la percepci\u00f3n de este se perseguir\u00e1 conjuntamente con la multa correspondiente. Ser\u00e1n t\u00edtulos h\u00e1biles al efecto: del referido derecho anual, la certificaci\u00f3n de que no ha sido pagado, suscrita por el Presidente del Consejo respectivo: de la multa, la copia de las partes pertinentes del acta de la sesi\u00f3n del Consejo en que su aplicaci\u00f3n fue resuelta, y en su caso, de la sesi\u00f3n de la Junta Central en que dicha sanci\u00f3n fue aplicada o confirmada. En ambos casos, la fidelidad de la copia se acreditar\u00e1 con la declaraci\u00f3n jurada del letrado patrocinante, quien ser\u00e1 legalmente responsable de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a petici\u00f3n de parte podr\u00e1 intimarse la presentaci\u00f3n del original del acta a los efectos de su confrontaci\u00f3n con la copia. El juicio ejecutivo se seguir\u00e1 conforme a lo establecido en el t\u00edtulo XXIV de la Ley 50 y en \u00e9l no se admitir\u00e1 discusi\u00f3n sobre la procedencia de la multa. El demandado s\u00f3lo podr\u00e1 perseguir posteriormente la repetici\u00f3n de lo pagado en juicio ordinario.<\/p>\n<p>Art. 31\u00ba- Las resoluciones de la Junta, denegatorias de inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula o de reinscripci\u00f3n en ella, ser\u00e1n recurribles ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso administrativo de la Capital Federal, la que, con los antecedentes del expediente administrativo y los que de oficio solicitare para mejor proveer, resolver\u00e1 oyendo al apelante y al representante de la Junta Central, sin ulterior recurso. Los recursos deber\u00e1n ser interpuestos dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles de notificada la resoluci\u00f3n de la Junta Central.<\/p>\n<p>Art. 32\u00ba- La aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 28\u00ba, deber\u00e1 ser resuelta en todos los casos por mayor\u00eda de las tres cuartas partes de los miembros presentes del Cuerpo que aplique. La confirmaci\u00f3n por la Junta en los casos de apelaci\u00f3n requerir\u00e1 la misma mayor\u00eda. Todas las sanciones deber\u00e1n ser notificadas al interesado de forma fehaciente.<\/p>\n<p>Art. 33\u00ba- En los casos de cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por sanci\u00f3n disciplinaria, la Junta Central podr\u00e1 conceder la reinscripci\u00f3n s\u00f3lo de transcurridos cinco a\u00f1os de la resoluci\u00f3n firme respectiva.[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbVI. DE LOS FONDOS.\u00bb]\n[vc_column_text]Art. 34\u00ba- Los fondos necesarios para costear los gastos de funcionamiento de los Consejos, provendr\u00e1n de un derecho de inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula y de un derecho anual que abonar\u00e1 el matriculado, los que se establecer\u00e1n, a propuesta de los respectivos Consejos, por resoluci\u00f3n de la Junta Central. Es obligaci\u00f3n del profesional inscripto abonar el derecho anual dentro del plazo que se fije; en su defecto sufrir\u00e1 los recargos que establezca la reglamentaci\u00f3n respectiva y transcurrido un a\u00f1o de mora, el Consejo dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n de su matr\u00edcula. Las multas que se apliquen de conformidad a las disposiciones de la presente ley, se detinar\u00e1n a acrecer los fondos de los Consejos.<\/p>\n<p>Art. 35\u00ba- Los gastos que demande el funcionamiento de la Junta Central, ser\u00e1n provistos por los Consejos Profesionales, proporcionalmente la n\u00famero de sus respectivos matriculados empadronados.[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbVII. DE LOS DIPLOMADOS POR ESCUELAS INDUSTRIALES, TECNICAS O ESPECIALES DE LA NACION.\u00bb]\n[vc_column_text]Art. 36\u00ba- Los diplomados por escuelas industriales, t\u00e9cnicas o especiales de la Naci\u00f3n, correspondientes al ciclo de la ense\u00f1anza media y los matriculados o habilitados por la Municipalidad de la Capital Federal u organismos nacionales competentes, que desarrollen actividades afines con las profesiones reglamentadas por esta ley, ejercer\u00e1n sus actividades bajo la supervisi\u00f3n de la Junta Central, con intervenci\u00f3n del Consejo Profesional que en cada caso aquella determine. A tal efecto se proyectar\u00e1 el r\u00e9gimen legal correspondiente, el cual no podr\u00e1 afectar los leg\u00edtimos derechos adquiridos hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la respectiva ley.<\/p>\n<p>Art. 37\u00ba- A los efectos del art\u00edculo anterior, la Junta Central dispondr\u00e1:<\/p>\n<p>La apertura de registros de inscripci\u00f3n de los diplomados, matriculados y habilitados a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 36\u00ba, por especialidades y a cargo del respectivo Consejo. La inscripci\u00f3n es obligatoria para todos aquellos que se encuentren en actividad.<br \/>\nLa confecci\u00f3n de un padr\u00f3n con los inscriptos en cada especialidad, en un plazo de ciento ochenta d\u00edas a contar desde la apertura. Las representaciones se ejercer\u00e1n mediante la elecci\u00f3n de un delegado titular y un suplente, y los Centros, Sociedades o Asociaciones constituidas hasta la fecha podr\u00e1n designar asimismo un delegado titular y un suplente.<br \/>\nLa creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial, integrada por representantes de la Junta Central y por los delegados a que hace menci\u00f3n el apartado anterior. La comisi\u00f3n Especial proyectar\u00e1 el r\u00e9gimen legal dispuesto por el art\u00edculo 36\u00ba, al que ajustar\u00e1n sus actividades los diplomados, matriculados y habilitados a que se refiere dicho art\u00edculo, y cuyo r\u00e9gimen deber\u00e1 asegurar una forma de representaci\u00f3n efectiva para cada especialidad. El proyecto elaborado pro la Comisi\u00f3n Especial, ser\u00e1 elevado a la consideraci\u00f3n del Poder Ejecutivo.[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbVIII. DISPOSICIONES GENERALES.\u00bb]\n[vc_column_text]Art. 38\u00ba- Los Consejo Profesionales y la Junta Central tienen la capacidad de las personas jur\u00eddicas de derecho privado y pueden ejercer todos los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que fuesen necesarios al desempe\u00f1o de su cometido, inclusive la adquisici\u00f3n y transferencia de inmuebles y la constituci\u00f3n de derechos reales sobre ellos.<\/p>\n<p>Art. 39\u00ba- Las autoridades judiciales, las reparticiones p\u00fablicas nacionales y municipales, y las empresas del Estado, dar\u00e1n y exigir\u00e1n estricto cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia. El cumplimiento de esta disposici\u00f3n compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.<\/p>\n<p>Art. 40\u00ba- Las Provincias podr\u00e1n adherir al r\u00e9gimen de esta ley, si por conducto de sus autoridades competentes as\u00ed lo resolvieran. En tal caso los recursos judiciales a que hacen referencia los art\u00edculos 29, 30 y 31, se substanciar\u00e1n ante los Tribunales Nacionales de la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art. 41\u00ba- Toda decisi\u00f3n que el Poder Ejecutivo adopte en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la presente ley, ser\u00e1 refrendada por el Ministerio de Obras Publicas y, en su caso, por los Ministerios que en raz\u00f3n de su competencia hayan intervenido en la tramitaci\u00f3n del asunto o les corresponda intervenir. Las relaciones de la Junta Central con el Poder Ejecutivo, se efectuar\u00e1n por intermedio del Ministerio de Obras P\u00fablicas.[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbIX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.\u00bb]\n[vc_column_text]Art. 42\u00ba- Los actuales Consejos Profesionales convocar\u00e1n a elecciones de renovaci\u00f3n de la totalidad de sus miembros, dentro de los ciento ochenta d\u00edas de la promulgaci\u00f3n de esta ley. En las elecciones que se refiere al p\u00e1rrafo anterior, no regir\u00e1n las prohibiciones sobre reelecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art. 43\u00ba- Hasta tanto se constituya la Junta Central en la forma que establece la presente ley, funcionar\u00e1 la creada por el Decreto-Ley 4016\/57, integrada con los representantes del Consejo Profesionales de Ingenier\u00eda Agron\u00f3mica, y con las funciones acordadas por los art\u00edculos 19\u00ba y 20\u00ba. Ella estudiar\u00e1 y elevar\u00e1 a la consideraci\u00f3n del Poder ejecutivo el proyecto de reglamentaci\u00f3n de la presente ley, y el de las modificaciones del C\u00f3digo de Etica actualmente en vigor, que se estimen convenientes.<\/p>\n<p>Art. 44\u00ba- Der\u00f3gase toda disposici\u00f3n legal que se oponga al presente Decreto-Ley.<\/p>\n<p>Art. 45\u00ba- El presente Decreto-Ley ser\u00e1 refrenado por el Excmo. Se\u00f1or Vicepresidente Provisional de la Naci\u00f3n y por los se\u00f1ores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Obras P\u00fablicas, Agricultura y Ganader\u00eda, Marina y Aeron\u00e1utica e interino de Guerra.<\/p>\n<p>Art. 46\u00ba- Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n General del Bolet\u00edn Oficial e Imprentas y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>ARAMBURU._ Isaac Rojas._ Pedro Mendiondo._ Alberto F. Mercier._ Teodoro Hartung._ Jorge H. Landaburu.[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[\/vc_accordion]\n[vc_column_text]\n<h4>Incorporaci\u00f3n t\u00e9cnicos<\/h4>\n[\/vc_column_text]\n[vc_accordion el_class=\u00bbstyle1&#8243; active_tab=\u00bbfalse\u00bb]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbDECRETO N\u00ba 2148\/84&#8243;]\n[vc_column_text]Buenos Aires, 13 de julio de 1984<\/p>\n<p>VISTO<\/p>\n<p>El Expediente N\u00b0 2.969 T-1971, del registro del Ministerio de Obras y Servicios P\u00fablicos, donde se gestiona la incorporaci\u00f3n a los Consejos Profesionales respectivos, de los diplomas por escuelas industriales, t\u00e9cnicas o especiales de la Naci\u00f3n correspondientes a la ense\u00f1anza media o terciaria no universitaria y de los matriculados o habilitados por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u organismos nacionales competentes, conforme a los Art\u00edculos 36 y 37 dek Decreto \u2013 Ley N 6070\/58 (Ley 14.467) reglamentario del ejercicio de la Agrimensura, Agronom\u00eda, Arquitectura e Ingenier\u00eda, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que a los fines de proyectar el r\u00e9gimen legal correspondiente, se ha dado cumplimiento al requisito que el Decreto- Ley N 6070\/58 (Ley N 14.467) establece, para asegurar una efectiva representatividad de los t\u00e9cnicos mencionados precedentemente, si bien empleando la denominaci\u00f3n vigente de los establecimientos que expiden los t\u00edtulos.<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n Especial prevista en el Art\u00edculo 37, inciso c) del Decreto \u2013 Ley N 6070\/58 (Ley N 14.467), constituida por los Delegados de la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Arquitectura, e Ingenier\u00eda, de los t\u00e9cnicos y de las asociaciones, centros y sociedades de los mismos, reconocidos, a elevado el proyecto de reglamentaci\u00f3n del ejercicio de las actividades de los t\u00e9cnicos bajo la supervisi\u00f3n de la citada Junta Central.<\/p>\n<p>Que el eficaz ordenamiento del ejercicio profesional y t\u00e9cnico dentro del radio de acci\u00f3n que a cada uno le compete, con las responsabilidades inherentes, sujeto a los mandatos de la Ley y a las normas de \u00e9tica, trascender\u00e1 los l\u00edmites del desempe\u00f1o individual para redundar en beneficios generales para la comunidad.<\/p>\n<p>POR ELLO,<\/p>\n<p>El Presidente de la Naci\u00f3n Argentina decreta:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba Consid\u00e9ranse actividades afines con las profesionales reglamentadas por el Decreto Ley N\u00ba 6070\/58 (Ley 14.467) las que guardan relaci\u00f3n con estas y que sean de competencia de la actividad de t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba A los fines del presente decreto, se entiende por:<br \/>\n1) T\u00e9cnico: toda persona diplomada en escuelas de ense\u00f1anza t\u00e9cnica o habilitada y matriculada por organismos competentes o por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.<br \/>\n2) Habilitado: toda persona que sin t\u00edtulo alguno se encuentra autorizada para realizar una actividad t\u00e9cnica.<br \/>\n3) Matriculado: toda persona inscripta en registros de una determinada actividad t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Podr\u00e1n ejercer la actividad de t\u00e9cnico en cualquiera de sus especialidades, las personas:<br \/>\na) Egresadas de las escuelas nacionales de educaci\u00f3n t\u00e9cnica, ex-escuelas industriales de la Naci\u00f3n, ex \u2013 escuelas f\u00e1bricas, ex \u2013 escuelas de capacitaci\u00f3n y ex \u2013 institutos del ciclo t\u00e9cnico, dependientes del Ministerio de Educaci\u00f3n y Justicia de la Naci\u00f3n y de la ex Comisi\u00f3n Nacional de Aprendizaje y Orientaci\u00f3n Profesional, y de los establecimientos nacionales de educaci\u00f3n agropecuaria dependientes del Ministerio de Educaci\u00f3n y Justicia de la Naci\u00f3n y de los que anteriormente dependieron del Ex Ministerio de Agricultura y Ganader\u00eda de la Naci\u00f3n, con ciclo superior aprobado y planes de estudio de seis (6) o m\u00e1s a\u00f1os de duraci\u00f3n, y de cursos terciarios no universitarios.<br \/>\nb) Egresadas de las escuelas t\u00e9cnicas y de educaci\u00f3n agropecuaria de igual nivel, que expidan t\u00edtulos con validez nacional y que dependan de universidades nacionales, organismos provinciales o municipalidades del pa\u00eds.<br \/>\nc) Egresadas de las escuelas t\u00e9cnicas y de educaci\u00f3n agropecuaria de igual nivel, reconocidas por autoridad competente, adscriptas o incorporadas a la ense\u00f1anza oficial.<br \/>\nd) Egresadas de las escuelas t\u00e9cnicas y de educaci\u00f3n agropecuaria de igual nivel, extranjeras, cuyos t\u00edtulos hayan sido revalidados o reconocidos por los organismos competentes.<br \/>\ne) Que se encuentren habilitadas o matriculadas para el ejercicio de actividades t\u00e9cnicas por organismos nacionales o municipales competentes.<br \/>\nLa menci\u00f3n de los t\u00edtulos se har\u00e1 exactamente sin omisiones o aditamentos que puedan inducir a error, y cuando el t\u00edtulo responda a la denominaci\u00f3n de T\u00e9cnico deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de su especialidad: \u201cT\u00e9cnico Mec\u00e1nico\u201d, \u201cT\u00e9cnico Qu\u00edmico\u201d, \u201cT\u00e9cnico Constructor de Obras\u201d, etc.<br \/>\nSi el t\u00edtulo o habilitaci\u00f3n de T\u00e9cnico se refiere a un campo restringido de su actividad, se indicar\u00e1 expresamente a continuaci\u00f3n de T\u00e9cnico, la especialidad que corresponda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba Los t\u00e9cnicos mencionados en al Art\u00edculo 3\u00ba precedente inciso a), b), c), d) y e), a los efectos del ejercicio de su actividad, deber\u00e1n estar inscriptos en el Registro de T\u00e9cnicos a cargo del respectivo Consejo Profesional. Para la matriculaci\u00f3n en el Registro, deber\u00e1 acreditarse la condici\u00f3n de t\u00e9cnico, mediante diploma o certificaci\u00f3n otorgada por la escuela en que se cursaron los estudios o que expidi\u00f3 o revalid\u00f3 el t\u00edtulo o bien, para los t\u00e9cnicos que se encuentren en ejercicio de su actividad, mediante la sola presentaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n o matr\u00edcula otorgada por organismo competente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba Los t\u00e9cnicos que se mencionan en el Art\u00edculo 3\u00ba incisos a), b), c), d) y e), que se hallaren inscriptos en el Registro de T\u00e9cnicos de cada Consejo Profesional, proceder\u00e1n a elegir por el voto obligatorio, directo y secreto a un (1) Consejero titular y un (1) suplente, quienes los representar\u00e1n ante el Consejo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Para ser elegido Consejero representante de los t\u00e9cnicos, tanto titular como suplente, el candidato deber\u00e1 contar con un desempe\u00f1o m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os en actividades afines con la de su Consejo Profesional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba La duraci\u00f3n en el cargo de los Consejeros Titulares y del Consejero Suplente, representante de los t\u00e9cnicos, se regir\u00e1 por las disposiciones del Art\u00edculo 17\u00ba del Decreto Ley N\u00ba 6070\/58 (Ley 14.467).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba Desde la fecha de entada en vigencia de este decreto, la autorizaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad de t\u00e9cnico s\u00f3lo podr\u00e1 extenderla el Consejo Profesional que comprenda a la respectiva especialidad o a la af\u00edn, previa acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de t\u00e9cnico del modo prescripto por el Art\u00edculo 4\u00ba. A los fines del cumplimientos de las disposiciones del presente art\u00edculo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires los organismos nacionales a que se refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto Ley 6070\/58 (Ley 14.467), a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, solo inscribir\u00e1n en sus propios registros a los t\u00e9cnicos que posean autorizaci\u00f3n correspondiente del Consejo Profesional respectivo con las habilitaciones espec\u00edficamente indicada. En el caso de transgresiones a normas legales o administrativas que por su importancia pudieran conducir a la suspensi\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n de la matr\u00edcula, informar\u00e1n al Consejo respectivo requiriendo de \u00e9ste la decisi\u00f3n pertinente. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos nacionales competentes, en un plazo de noventa (90) d\u00edas, remitir\u00e1n a la Junta Central de los Consejos Profesionales copia autenticada de las habilitaciones y matr\u00edculas de quienes act\u00faan como t\u00e9cnicos. Los Consejos Profesionales enviar\u00e1n anualmente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y a los organismos nacionales competentes el Registro Actualizado de los t\u00e9cnicos inscriptos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba Queda bajo jurisdicci\u00f3n de cada Consejo Profesional la incorporaci\u00f3n a sus registros de los t\u00edtulos t\u00e9cnicos que se correspondan con las especialidades que agrupan, debiendo la Junta Central resolver en caso de duda.<br \/>\nEl respectivo Consejo Profesional otorgar\u00e1 a cada t\u00e9cnico inscripto la matriculaci\u00f3n pertinente para el ejercicio de su profesi\u00f3n con la competencia y alcances precitados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba El uso de los t\u00edtulos mencionados en el Art\u00edculo 3\u00ba, a los fines espec\u00edficos de la respectiva profesi\u00f3n, solo se permitir\u00e1 a las personas de existencia visible que est\u00e9n matriculadas en el respectivo Consejo para su ejercicio. Las sociedades o entidades para los mismos fines solo podr\u00e1n utilizar en su denominaci\u00f3n t\u00edtulos t\u00e9cnicos cuando todos sus integrantes los posean.<br \/>\nLos t\u00e9cnicos guardar\u00e1n estricta observancia de las normas legales y \u00e9ticas en el ejercicio de su profesi\u00f3n. La Junta Central adoptar\u00e1 las medidas tendientes a asegurar la representatividad de los t\u00e9cnicos en el Tribunal de \u00c9tica, cuando se ventilaren causas concernientes a los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00ba Las personas que sin poseer t\u00edtulo habilitante en las condiciones exigidas por este decreto, ejercieran actividades propias de los t\u00e9cnicos, u ostentaren carteles, colocaren chapas, hicieren publicaciones o se valieren de otros medios de propaganda que pudieren confundir o inducir a error al p\u00fablico, estar\u00e1n sujetas a las sanciones que se establecen en el Decreto Ley 6070\/58 (Ley 14.467).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba Los t\u00e9cnicos que a la fecha de este decreto tuvieren una habilitaci\u00f3n superior a la determinada por los organismos que expidieron el respectivo t\u00edtulo, conservar\u00e1n el alcance conferido. En particular, a los t\u00e9cnicos constructores de obras y maestros mayores de obra le ser\u00e1n reconocidas las facultades acordadas por la Ordenanza N\u00ba 2736 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para ejercer su actividad en el Distrito Federal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00ba Cada Consejo Profesional fijar\u00e1 para los t\u00e9cnicos el monto de los derechos previstos en el Art\u00edculo 34\u00b0 del Decreto Ley 6070\/58 (Ley 14.467), los que guardar\u00e1n correspondencia con los que deban abonar los profesionales universitarios inscriptos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14\u00ba Para todo lo relacionado con la actividad de los t\u00e9cnicos, que no aparezcan reglamentado en el presente decreto, se aplicar\u00e1n las disposiciones que contiene el Decreto Ley 6070\/58 (Ley 14.467).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Oficial y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>ALFONSIN<br \/>\nRoque G. Carranza<br \/>\nCarlos R. S. Alconada Aramburu<br \/>\nAntonio A. Tr\u00f3ccoli[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[\/vc_accordion]\n[\/vc_column]\n[\/vc_row]\n[vc_row]\n[vc_column width=\u00bb1\/1&#8243;]\n[vc_column_text]\n<h4>Excepci\u00f3n ejercicio de la docencia<\/h4>\n[\/vc_column_text]\n[\/vc_column]\n[\/vc_row]\n[vc_row]\n[vc_column width=\u00bb1\/1&#8243;]\n[vc_accordion el_class=\u00bbstyle1&#8243; active_tab=\u00bbfalse\u00bb]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbLEY N\u00b0 22.186&#8243;]\n[vc_column_text]Buenos Aires, 4 de marzo de 1980<\/p>\n<p>En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5\u00b0 del Estatuto Para el Proceso de Reorganizaci\u00f3n Nacional, el Presidente de la Naci\u00f3n Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:<br \/>\nArt. 1\u00b0 &#8211; Sustit\u00fayense los textos del Art. 8\u00b0 y del inciso a) del Art. 14\u00b0 del decreto-ley 6070\/58, por los siguientes:<br \/>\n\u00abArt. 8\u00b0) el ejercicio de la docencia en cualquiera de sus niveles ser\u00e1 regido \u00abpor la legislaci\u00f3n vigente sobre ense\u00f1anza, quedando excluida dicha actividad de las exigencias preceptuadas por el Art. 13\u00b0 del presente decreto-ley.\u00bb<br \/>\n\u00abArt. 14\u00b0) a) las contratadas por autoridades p\u00fablicas quienes podr\u00e1n ejercer \u00absus actividades solamente en lo que sea, indispensable directa y exclusivamente para el cumplimiento de su contrato.\u00bb<br \/>\nArt. 2\u00b0) Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la Direcci\u00f3n Nacional del Registra Oficial. y archivase.<\/p>\n<p>VIDELA<br \/>\nJuan R. Llerena Amadeo[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[\/vc_accordion]\n[\/vc_column]\n[\/vc_row]\n[vc_row]\n[vc_column width=\u00bb1\/1&#8243;]\n[vc_column_text]\n<h4>Creaci\u00f3n del Consejo Profesional de la Ingenier\u00eda Aeron\u00e1utica<\/h4>\n[\/vc_column_text]\n[vc_accordion collapsible=\u00bbyes\u00bb el_class=\u00bbstyle1&#8243; active_tab=\u00bbfalse\u00bb]\n[vc_accordion_tab title=\u00bbDecreto N\u00ba 5.286&#8243;]\n[vc_column_text]Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas<\/p>\n<p>CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIER\u00cdA AERONAUTICA<br \/>\nAutor\u00edzase su creaci\u00f3n<\/p>\n<p>DECRETO N\u00ba 5.286 \u2013 Bs. As., 4\/5\/1959<\/p>\n<p>VISTO,<br \/>\nel Expediente N\u00ba 3.255\/1958 del Registro de la Secretar\u00eda de Estado de Obras P\u00fablicas en el que la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Agronom\u00eda, Arquitectura e Ingenier\u00eda, promueve tr\u00e1mite destinado a constituir el Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Aeron\u00e1utica, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO,<br \/>\nQue el Decreto Ley 6070\/58 prev\u00e9 en su art\u00edculo 19\u00ba la creaci\u00f3n de Consejos Profesionales, integrados por profesionales universitarios de una misma especialidad siempre que re\u00fanan determinados requisitos;<\/p>\n<p>Que en el presente caso se han cumplido las condiciones necesarias para el fin expresado;<\/p>\n<p>POR ELLO,<br \/>\nAtento lo solicitado por la Junta Central de los Consejos Profesionales de Agrimensura, Agronom\u00eda, Arquitectura e Ingenier\u00eda, lo dictaminado por la direcci\u00f3n General de Asuntos Jur\u00eddicos (fs. 9) y de acuerdo a lo propuesto por el se\u00f1or Secretario de estado de Obras P\u00fablicas,<\/p>\n<p>El Presidente de la Naci\u00f3n Argentina Decreta:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba &#8211; Autor\u00edzase la creaci\u00f3n del Consejo Profesional de Ingenier\u00eda Aeron\u00e1utica, de conformidad con las prescripciones del Decreto Ley N\u00ba 6070.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba &#8211; El presente decreto ser\u00e1 refrendado por los se\u00f1ores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios P\u00fablicos y de Defensa Nacional y firmado por los se\u00f1ores Secretario de Estado de Obras P\u00fablicas y de Aeron\u00e1utica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba &#8211; Comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se a la direcci\u00f3n General del Bolet\u00edn Oficial e imprentas y vuelva a la Secretar\u00eda de Estado de Obras P\u00fablicas a sus efectos.<\/p>\n<p>FRONDIZI<br \/>\nJusto P. Villar<br \/>\nGabriel del Mazo<br \/>\nBernardo Larroud\u00e9<br \/>\nRam\u00f3n A. Abrah\u00edn[\/vc_column_text]\n[\/vc_accordion_tab]\n[\/vc_accordion]\n[\/vc_column]\n[\/vc_row]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>[vc_row] [vc_column width=\u00bb1\/1&#8243;] [vc_column_text] Ley de creaci\u00f3n [\/vc_column_text] [\/vc_column] [\/vc_row] [vc_row] [vc_column width=\u00bb1\/1&#8243;] [vc_accordion el_class=\u00bbstyle1&#8243; active_tab=\u00bb1&#8243; collapsible=\u00bbyes\u00bb] [vc_accordion_tab title=\u00bbDECRETO LEY 6070\/58 (LEY N\u00ba 14.467)\u00bb] [vc_column_text]Buenos Aires, 25\/4\/58 Visto este expediente N\u00ba 445\/58 del registro del Ministerio de Obras P\u00fablicas en el que la Comisi\u00f3n creada por el art. 3\u00ba del Decreto-Ley N\u00ba 4.016\/57 da cuenta <small>&#8230;<\/small><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/6359"}],"collection":[{"href":"https:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6359"}],"version-history":[{"count":15,"href":"https:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/6359\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":6376,"href":"https:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/6359\/revisions\/6376"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cpiaye.org.ar\/v2\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}